martes, marzo 30, 2010

LA ASIMETRIA DE INGRESOS DE LOS ALCALDES

Julio Parco
Abogado Tributarista
jparcop@hotmail.com
Después de más de 10 años de vigencia de la Constitución Política del Estado, se dicta la Ley No. 28212, Ley sobre jerarquía y remuneraciones de altos funcionarios y autoridades del Estado; disponiendo que el Poder Ejecutivo fije el valor de la Unidad Remunerativa del Sector Público, URSP, y, en el plazo de 30 días establezca el rango de niveles posibles de remuneración en función de la población electoral sobre el cual los concejos municipales decidirán el ingreso mensual de Alcaldes. El 30-12-2006 se publica el Decreto de Urgencia No. 038-2006 estableciendo el tope de ingresos, varia la expresión remuneración por el de “ ingreso” y la URSP por el de “Unidad de Ingreso del Sector Público”, deja en suspenso de manera temporal toda norma legal o administrativa que se oponga al citado DU. Y, el 22-03-2007 se publica el DS. No. 025-2007-PCM estableciendo 20 escalas de ingreso para los alcaldes provinciales y distritales, ingresos que van desde un mínimo de S/. 1,040.00 a un máximo de S/. 11,050 nuevos soles, todo según el rango de población electoral. El cuadro I muestra la asimetría de los sueldos de 672 Alcaldes, a nivel nacional, teniendo en cuenta solo 13 escalas de las 20 establecidas. Nótese que la mayoría esta por debajo de S/.2,600.

CUADRO I
 CUADRO II
Fuente: DS. 025-2007-PCM. Elaboración propia.
Alcalde Provincia Huarochirí y Yauyos: S/.3380 y 2704 respectivamente. El decreto supremo obvia a 4 distritos de ambas provincias.

Sobre lo expuesto, muchos Alcaldes se preguntan; ¿hay equidad o es justo que los ingresos se fijen en función de la población electoral?. ¿Acaso el factor población no varia, principalmente, en zonas rurales? Lo cierto es que, leyes sobre remuneraciones, ingresos o sueldos en el sector público es diversa y dispersa al parecer para evadir obligaciones sociales por parte del Estado. En todo caso, hay leyes homogéneas para realidades sociales, económicas y culturas heterogéneas de nuestro país. Un detalle amiga o amigo lector: desde 1904 tanto en democracia como en dictadura se han dictado en total 29,514 leyes, obviamente, no siempre de calidad y eficacia.

En la otra rivera de nuestro comentario, el diario oficial El Peruano da cuenta que se han identificado 274 normas de nivel legal vinculadas a la gestión de las personas que trabajan para el Estado y 22 conceptos remunerativos diferentes. Por su parte, la Presidenta Ejecutiva de SERVIR, Nuria Esparch, ha dicho: “Hemos encontrado entre otras cosas, 33 formas diferentes de contratar y 157 escalas remunerativas aprobadas por decreto; cada una de las dos mil 700 entidades públicas tiene una forma particular de pagar y eso genera un gran desorden” (1). La Ministra de Economía y Finanzas, declara: “En 2005 se pagaban 14,100 millones de nuevos soles en remuneraciones al sector público y ahora hablamos de más de 17,000 millones, lo que significa un crecimiento de 21% en cinco años” (2). Los datos de la ministra demostrarían lo ineficaz de la Ley 28212, el DU. 038-2006 y el DS. 025-2007-PCM, en tanto contienen expresa dosis de austeridad para gastos corrientes.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Municipalidades, LOM, fue publicada el 27-05-2003 y en su artículo 9 numeral 28) establece que el concejo municipal aprueba la remuneración del alcalde y dietas de los regidores; el artículo 12 regula el régimen de dietas y el artículo 21 establece que el alcalde desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del consejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión; la remuneración es fijado de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local y podrá ser incrementada anualmente. No se dice nada sobre población electoral. La Ley 28212 y el DU. 038-2006 no derogan ni modifican, expresamente, las precitadas normas de la LOM, manteniendo una incertidumbre en la sociedad y una omisión relativa del legislador; pues, la Ley 28212 cuya finalidad expresa es desarrollar el artículo 39 de la Carta Magna, a criterio del Tribunal Constitucional (3) no es una ley propiamente de desarrollo constitucional, lo que significa, que dicho artículo 39 tampoco se habría desarrollado totalmente, por tanto, debe ser precisado por el Congreso de la República, de lo contrario el desorden de que nos habla la señorita N. Esparch seguirá latente y la modernización del Estado aún no percibimos.

El cuadro I y II muestran la asimetría del sueldo de Alcaldes. El Alcalde trabaja bajo presión de la población por los recortes presupuestales desde el MEF y el manejo político de núcleos ejecutores. Si el desempeño del cargo es a tiempo completo, el sueldo de S/. 1,040; 1,300; 1,560 ó 2,080 no será perturbador?. Consideramos, que el factor de población electoral no es estático ni gravitante. Los sueldos deben ser proporcionales a la función y responsabilidad que asumen ante la sociedad y ante la autoridad competente, máxime si se trata de Alcaldes de municipalidades rurales cuyas características geográficas, de comunicación y gestión son peculiares. ¡¡La asimetría de sueldos, el desorden, las 157 escalas remunerativas, la incertidumbre y la confusa ley de si son de desarrollo constitucional o no, deben ser atendidas, de lo contrario el ocio legislativo es manifiesta señores Congresistas!!
Lima, 29 de marzo del 2010.
(1)Diario oficial El Peruano del 09-11-09. (2)Diario oficial El Peruano del 23-02-10. (3)Expediente No.0038-2004-AI/TC.
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